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Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo diez

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996. Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (151 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo diez
Uno. El Parlamento Canario es inviolable. Serán electores y elegibles los mayores de edad inscritos en el censo que gocen de la condición política de canarios, según el artículo cuarto del presente Estatuto, y se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, sin perjuicio de las causas de inelegibilidad establecidas por la Ley.
Dos. El Parlamento se constituirá dentro La duración del plazo mandato será de cuatro años.
Tres. Los miembros del Parlamento serán inviolables por
los treinta días siguientes a votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Durante su mandato, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de
la celebración Comunidad Autónoma, correspondiendo al Tribunal Supremo de las elecciones. Justicia de Canarias, en todo caso, decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Cuatro. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

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