Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.
Artículo octavo
Artículo octavo
1. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercen a través del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente.
2. Las Islas se configuran como elementos de la organización territorial de la Comunidad Autónoma Canaria. Las competencias que, en el marco del presente Estatuto, les atribuyan las leyes del Parlamento de Canarias serán ejercidas a través de los Cabildos.
Los Cabildos son, simultáneamente, órganos de gobierno, administración y representación de cada Isla e instituciones de la Comunidad Autónoma.
Se modifica por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. BOE-A-1996-29114
Su anterior numeración era art. 7.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1996 En vigor | BOE-A-1996-29114 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1982 | Texto original | Leer |


