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Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo octavo

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Artículo octavo
Uno. El 1. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercen a través del Parlamento, órgano representativo del pueblo canario, estará constituido por Diputados regionales elegidos por sufragio universal, directo, igual, libre Gobierno y secreto.
Dos. El sistema electoral es el
de representación proporcional. No serán tenidas en cuenta aquellas listas su Presidente.
2. Las Islas se configuran como elementos
de partido o coalición que no obtengan, al menos, el tres por ciento la organización territorial de los votos válidos emitidos en la Región o Comunidad Autónoma Canaria. Las competencias que, en el veinte por ciento marco del presente Estatuto, les atribuyan las leyes del Parlamento de Canarias serán ejercidas a través de los válidamente emitidos en la respectiva circunscripción electoral. Cabildos.
Tres. El número Los Cabildos son, simultáneamente, órganos de Diputados regionales no será inferior a cincuenta ni superior a setenta.
Cuatro. Cada una
gobierno, administración y representación de las islas cada Isla e instituciones de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife constituyen una circunscripción electoral. la Comunidad Autónoma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

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