Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.
Artículo sesenta y cuatro
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996.
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Artículo sesenta y cuatro
Cuando la 1. La reforma tuviere del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa corresponderá al Parlamento, al Gobierno de Canarias o a las Cortes Generales.
b) La propuesta habrá de ser aprobada por objeto una alteración el Parlamento de Canarias por mayoría absoluta.
c) Requerirá, en todo caso, la organización aprobación de los poderes las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
2. Si las Cortes Generales, durante la tramitación parlamentaria, modificaran sustancialmente la reforma propuesta, se devolverá al Parlamento de Canarias para nueva deliberación, acompañando mensaje motivado sobre el punto o puntos que afectara directamente hubieren ocasionado su devolución y proponiendo soluciones alternativas, en cuyo caso el Parlamento de Canarias podrá acceder a los Cabildos Insulares, se requerirá las mismas, proponer otras soluciones o desistir de la audiencia previa reforma estatutaria.
3. Si la propuesta de los mismos. reforma no fuera aprobada por el Parlamento de Canarias o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate en la misma legislatura de aquél.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1996 En vigor | BOE-A-1996-29114 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1982 | Texto original | Leer |


