LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo tercero

Artículo tercero

Uno. La capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, regulándose su desarrollo por Ley del Parlamento de Canarias.

La sede del Presidente del Gobierno autónomo alternará entre ambas capitales por períodos legislativos.

El Vicepresidente residirá en sede distinta a la del Presidente.

Dos. El Parlamento Canario tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 1.3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. BOE-A-1996-29114

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 61, de 12 de marzo de 1997. BOE-A-1997-5347

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

← Artículo segundo Índice Artículo cuarto →