Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.
Artículo trece
Artículo trece
Son funciones del Parlamento:
a) Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma.
b) Aprobar los presupuestos de la misma.
c) Controlar políticamente la acción del Gobierno Canario.
d) Designar, de entre sus miembros y para cada legislatura del Parlamento de Canarias, a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, asegurando, en todo caso, la adecuada representación proporcional. La aceptación de su designación comportará la renuncia a su condición de diputado autonómico.
Una ley del Parlamento de Canarias desarrollará lo dispuesto en este apartado.
e) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción y presentación de proyectos de ley, y presentar directamente proposiciones de ley ante las Cortes Generales, de acuerdo con el artículo 87.2 de la Constitución.
f) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución.
g) Cualesquiera otras que le asigne la Constitución, el presente Estatuto o las leyes.
Se modifica por el art. 1.9 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. BOE-A-1996-29114
Su anterior numeración era art. 12.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1996 En vigor | BOE-A-1996-29114 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1982 | Texto original | Leer |


