LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo trece

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996. Tachado: lo que se quitó (38 palabras). Subrayado: lo que se añadió (134 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo trece
El Parlamento podrá nombrar un «Diputado Son funciones del Común» para Parlamento:
a) Ejercer
la defensa potestad legislativa de la Comunidad Autónoma.
b) Aprobar
los derechos fundamentales y las libertades públicas presupuestos de los ciudadanos la misma.
c) Controlar políticamente la acción del Gobierno Canario.
d) Designar, de entre sus miembros
y supervisará las actividades para cada legislatura del Parlamento de la Administración Canarias, a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido asegurando, en todo caso, la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo. adecuada representación proporcional. La aceptación de su designación comportará la renuncia a su condición de diputado autonómico.
Una Ley ley del Parlamento de Canarias establecerá su organización desarrollará lo dispuesto en este apartado.
e) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción
y funcionamiento. presentación de proyectos de ley, y presentar directamente proposiciones de ley ante las Cortes Generales, de acuerdo con el artículo 87.2 de la Constitución.
f) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución.
g) Cualesquiera otras que le asigne la Constitución, el presente Estatuto o las leyes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

← Artículo doce Índice SECCION II →