Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.
Artículo treinta y cinco
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996.
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Artículo treinta y cinco
La asunción Comunidad Autónoma de Canarias podrá asumir las competencias previstas en el artículo anterior, cuyo ejercicio se realizará con sujeción a la legislación del Estado, en los casos en que así lo exija el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, de la Constitución, se efectuará por alguno de los procedimientos siguientes: facultades de
a) A travéslos procedimientos establecidos en los números uno legislación y dos del artículo ciento cincuenta de la Constitución, bien a iniciativa del Parlamento de Canarias, del Gobierno de la Nación, del Congreso de los Diputados o del Senado. ejecución en
b) Transcurridos los cinco años previstosel artículo ciento cuarenta y ocho, dos, de la Constitución previo acuerdo del Parlamento de Canarias adoptado por mayoría absoluta y mediante ley orgánica aprobada por las Cortes Generales, según lo previsto en materias que por Ley Orgánica le transfiera o delegue el artículo ciento cuarenta y siete, tres, de la Constitución. Estado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1996 En vigor | BOE-A-1996-29114 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1982 | Texto original | Leer |
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