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Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo treinta y cinco

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Artículo treinta y cinco
La asunción Comunidad Autónoma de Canarias podrá asumir las competencias previstas en el artículo anterior, cuyo ejercicio se realizará con sujeción a la legislación del Estado, en los casos en que así lo exija el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, de la Constitución, se efectuará por alguno de los procedimientos siguientes:
a) A través
facultades de los procedimientos establecidos en los números uno legislación y dos del artículo ciento cincuenta de la Constitución, bien a iniciativa del Parlamento de Canarias, del Gobierno de la Nación, del Congreso de los Diputados o del Senado.
b) Transcurridos los cinco años previstos
ejecución en el artículo ciento cuarenta y ocho, dos, de la Constitución previo acuerdo del Parlamento de Canarias adoptado por mayoría absoluta y mediante ley orgánica aprobada por las Cortes Generales, según lo previsto en materias que por Ley Orgánica le transfiera o delegue el artículo ciento cuarenta y siete, tres, de la Constitución. Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

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