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Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo treinta y cuatro

Artículo treinta y cuatro

1. La Comunidad Autónoma de Canarias tendrá competencia en materia de seguridad ciudadana, en los términos establecidos en el artículo 148, apartado 1, número 22.ª, de la Constitución.

2. La Comunidad Autónoma podrá crear una policía propia, de acuerdo con lo que se disponga al respecto por la Ley Orgánica prevista en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución. Corresponde al Gobierno de Canarias el mando superior de la policía autonómica.

3. En el caso previsto en el apartado precedente podrá constituirse una Junta de Seguridad integrada por representantes del Gobierno Central y de la Comunidad Autónoma con el objeto de coordinar la actuación de la policía autonómica y los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en el ámbito de Canarias en los términos previstos en la Ley Orgánica a la que se refiere el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

Se modifica por el art. 1.21 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 30.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

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