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Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo treinta y dos

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Artículo treinta y dos
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
Uno. 1. Enseñanza, en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen. El Estado se reservará las facultades que le atribuye el número 30.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
2. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
3. Crear, regular y mantener su propia televisión, radio, prensa y demás medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines. Para ello se podrán establecer instrumentos de cesión de uso de instalaciones y servicios entre la Radiotelevisión pública estatal y la Comunidad Autónoma.
4.
Régimen local.
Dos. 5. Sistema de consultas populares en el ámbito de Canarias, de conformidad con lo que disponga la Ley a la que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
6.
Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración canaria Pública de la Comunidad Autónoma y de sus funcionarios, los entes públicos dependientes de acuerdo con criterios ella, así como el régimen estatutario de eficacia, aprovechamiento sus funcionarios.
7. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos.
8. Reserva al sector público autonómico
de efectivos estatales recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio.
9. Régimen energético
y respeto minero ajustado a sus singulares condiciones, en especial, la seguridad en la minería del agua.
10. Sanidad e higiene. Coordinación hospitalaria en general.
11. Contratos y régimen jurídico del dominio público y de las concesiones administrativas, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma.
12. Protección del medio ambiente, incluidos
los derechos adquiridos. vertidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Tres. Normas 13. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales y ejercicio de profesiones tituladas en el marco de lo dispuesto en los procedimientos artículos 36 y 139 de la Constitución.
14. Normas de procedimiento
administrativo, económico-administrativo y fiscal que se derivan de las especialidades del régimen administrativo, económico y fiscal canario.
Cuatro. Montes: Su ordenación y fomento, servicios forestales, vías pecuarias y pastos.
Cinco. Instituciones
de crédito cooperativo público y territorial y Cajas de Ahorro. Canarias.
Seis. 15. Ordenación del crédito, banca y planificación da seguros, de acuerdo con la ordenación de la actividad económica regional en el ejercicio general y la política monetaria, crediticia, bancaria y de sus competencias.
Siete. Sanidad e higiene.
seguros del Estado.
Ocho. Régimen minero y energético. 16. Ordenación del sector pesquero.
Nueve. Coordinación hospitalaria; en general, incluida la 17. Creación de instituciones que fomenten la plena ocupación, la formación profesional y el desarrollo económico y social.
18.
Seguridad Social. Social, excepto su régimen económico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

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