Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.
Artículo veinte
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996.
Tachado: lo que se quitó (53 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras).
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Artículo veinte
Uno. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante cesa tras la adopción, por mayoría absoluta, celebración de la moción elecciones al Parlamento, en los casos de censura. Toda moción pérdida de censura debe incluir el nombre del candidato a la presidencia confianza parlamentaria y ser presentada, al menos, por el quince por ciento de los miembros dimisión, incapacidad o fallecimiento del Parlamento. Presidente.
Dos. Los signatarios de una moción El Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de censura rechazada no podrán presentar otra durante posesión del nuevo Gobierno, que tendrá lugar en el mismo período plazo máximo de sesiones. quince días, a contar de la fecha de nombramiento del Presidente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1996 En vigor | BOE-A-1996-29114 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1982 | Texto original | Leer |


