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Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo veintiuno

Artículo veintiuno

1. El Presidente del Gobierno de Canarias, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

La confianza se entenderá otorgada cuando el Presidente obtenga la mayoría simple de los votos emitidos.

El Presidente, junto con su Gobierno, cesará si el Parlamento le niega la confianza. Deberá entonces, procederse a la elección de un nuevo Presidente en la forma indicada por el artículo 17 del Estatuto.

2. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción, por mayoría absoluta, de la moción de censura. Toda moción de censura debe incluir el nombre del candidato a la presidencia y ser presentada, al menos, por el 15 por 100 de los miembros del Parlamento.

Los signatarios de una moción de censura rechazada no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Se modifica por el art. 1.12 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 20.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

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