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Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo veintiséis

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Artículo veintiséis
En todo caso, corresponde al Tribunal Superior 1. La competencia de Justicia los órganos jurisdiccionales de Canarias: Canarias se extiende a:
Uno. Conocer de a) En el orden civil, a todas las responsabilidades instancias y grados, sin más excepciones que se indican las establecidas en los artículos noveno la Ley Orgánica del Poder Judicial y dieciocho de este Estatuto. leyes procesales del Estado.
Dos. Entender b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos relacionados con los procesos electorales de la Comunidad Autónoma. casación y revisión.
Tres. Resolver, en su caso, c) En el orden contencioso-administrativo, a los conflictos de jurisdicción entre órganos recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que establezca la Comunidad. Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cuatro. Resolver 2. En las cuestiones de competencia entre órganos judiciales restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de Canarias.
Cinco. Resolver los conflictos
casación o el que corresponda, según las leyes del Estado y, en su caso, el de atribuciones entre Corporaciones Locales. revisión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

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