Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.
Disposición transitoria primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996.
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Disposición transitoria primera.
Uno. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo octavo 9 del presente Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del Parlamento Canario aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, se fija en sesenta 60 el número de Diputados del Parlamento Canario, conforme a la siguiente distribución: quince 15 por cada una de las islas Islas de Gran Canaria y Tenerife; Tenerife, ocho por La Palma; Palma, ocho por Lanzarote; Lanzarote, siete por Fuerteventura; Fuerteventura, cuatro por La Gomera y tres por El Hierro.
Dos. La convocatoria 2. Igualmente, de las elecciones al primer acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del Parlamento Canario corresponde al Gobierno de la Nación en coordinación con la Junta aprobada por mayoría de Canarias. Dichas elecciones habrán dos terceras partes de celebrarse entre el primero sus miembros, se establece que sólo serán tenidas en cuenta aquellas listas de febrero y partido o coalición que hubieran obtenido el treinta y uno mayor número de mayo votos válidos de mil novecientos ochenta su respectiva circunscripción electoral y tres o coincidiendo con las elecciones generales, si éstas se celebrasen antes de dichas fechas. En todo caso, deberá mediar, entre la convocatoria y la celebración siguientes que hubieran obtenido, al menos, el 30 por 100 de los comicios un plazo mínimo de cincuenta y cinco días. votos válidos emitidos en
Tres. En todo lo no previstoeste Estatuto será de aplicación, a efectos electorales, las normas vigentes para las elecciones la circunscripción insular o, sumando los de todas las Cortes Generales, no obstante, no será de aplicación lo dispuesto circunscripciones en donde hubiera presentado candidatura, al menos, el artículo cuarto, apartado dos, letra a), del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, 6 por 100 de dieciocho los votos válidos emitidos en la totalidad de marzo. la Comunidad Autónoma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1996 En vigor | BOE-A-1996-29114 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1982 | Texto original | Leer |
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