LexTotal

Legislación › Instrumento de Ratificación de 14 de julio de 1982 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959.

Artículo 15.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de noviembre de 1982 y la del 1 de julio de 2018. Tachado: lo que se quitó (136 palabras). Subrayado: lo que se añadió (435 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 15.
1. Las comisiones rogatorias mencionadas en los artículos 3, 4 y 5, solicitudes de asistencia judicial, así como las solicitudes toda información espontánea, serán cursadas, por escrito, por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida y devueltas por la misma vía. No obstante, podrán ser cursadas por escrito directamente por la autoridad judicial de la Parte requirente a que hace referencia la autoridad judicial de la Parte requerida y devueltas por la misma vía.
2. Las solicitudes previstas en
el artículo 11, 11 del presente Convenio y en el artículo 13 del Segundo Protocolo Adicional al presente Convenio serán cursadas en todos los casos por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida y devueltas por la misma vía.
2. En caso 3. Las solicitudes de urgencia, las citadas comisiones rogatorias asistencia judicial relativas a los procedimientos a que se refiere el párrafo 3 del artículo 1 del presente Convenio podrán cursarse ser cursadas asimismo directamente por las autoridades judiciales la autoridad administrativa o judicial de la Parte requirente a las autoridades judiciales la autoridad administrativa o judicial de la Parte requerida. Serán requerida, según el caso, y devueltas acompañadas de los documentos relativos a la ejecución por la vía estipulada misma vía.
4. Las solicitudes de asistencia judicial formuladas
en el párrafo 1 virtud de los artículos 18 ó 19 del Segundo Protocolo Adicional al presente artículo. Convenio podrán ser cursadas asimismo directamente por la autoridad competente de la Parte requirente a la autoridad competente de la Parte requerida.
3. 5. Las solicitudes mencionadas previstas en el párrafo 1 del artículo 13 del presente Convenio podrán cursarlas ser cursadas directamente por las autoridades judiciales interesadas a las autoridades competentes judiciales de la Parte requerida, las cuales podrán remitir directamente las respuestas. Las solicitudes mencionadas en el párrafo 2 del artículo 13 del presente Convenio serán cursadas por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida.
6. Las solicitudes de asistencia judicial que no sean las mencionadas en los párrafos 1 copias de sentencias y 3 del presente medidas a que se refiere el artículo y especialmente las peticiones de investigaciones preliminares 4 del Protocolo Adicional al procesamiento Convenio podrán ser objeto cursarse directamente a las autoridades competentes. Todo Estado Contratante podrá, en todo momento, mediante declaración remitida al Secretario General del Consejo de comunicaciones directas entre Europa, indicar las autoridades judiciales. que considere competentes a los fines del presente párrafo.
5. 7. En los casos de urgencia, en que se admita en el presente Convenio la transmisión directa, ésta podrá efectuarse por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).
6. 8. Toda Parte Contratante, al firmar el presente Convenio o depositar su Instrumento de Ratificación o de adhesión, podrá, en todo momento, mediante declaración dirigida al Secretario general General del Consejo de Europa, indicar reservarse la facultad de someter la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial, o de algunas de ellas, a una o varias de las siguientes condiciones:
a.
que se remita una copia de la solicitud a la autoridad central designada en la declaración;
b. que la solicitud, salvo que sea urgente, se dirija a la autoridad central designada en la declaración;
c. en caso de transmisión directa por motivos de urgencia, que se remita una copia al mismo tiempo a su Ministerio de Justicia;
d. que
algunas o todas las solicitudes de asistencia judicial deberán cursarse le sean cursadas por una vía distinta de a la establecida prevista en el presente artículo, artículo.
9. Las solicitudes de asistencia judicial
o requerir que, en el caso mencionado cualquier otra comunicación en el párrafo 2 virtud del presente artículo, se envíe al mismo tiempo Convenio o de sus Protocolos podrán cursarse por medios electrónicos de comunicación, o por cualquier otro medio de telecomunicación, a su Ministerio condición de Justicia una copia que la Parte requirente esté dispuesta a presentar en cualquier momento, previa solicitud, constancia escrita de la comisión rogatoria. expedición, así como el original. Sin embargo, todo Estado Contratante, podrá indicar en cualquier momento, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, las condiciones en que esté dispuesto a aceptar y a ejecutar las solicitudes recibidas por vía electrónica o cualquier otro medio de telecomunicación.
7. 10. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de no afectará a las disposiciones de los acuerdos o arreglos bilaterales en vigor vigentes entre las Partes Contratantes, en las que establezcan esté prevista la transmisión directa de las peticiones solicitudes de asistencia judicial entre las autoridades de las Partes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2018 En vigor BOE-A-2018-7292 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 1982 Texto original Leer

← Artículo 14 Índice Artículo 16 →