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Legislación › Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre fondos de garantía de depósitos en Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito.

Artículo tercero.

Artículo tercero.

1. Los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, en Cajas de Ahorros y en Cooperativas de Crédito se nutrirán, en la forma que se determine reglamentariamente, con aportaciones anuales de las entidades de crédito integradas en cada uno de ellos, cuyo importe será del 2 por 1000 de los depósitos a los que se extienda su garantía.

Cuando el patrimonio de un fondo alcance valores negativos, la Comisión Gestora podrá acordar, por mayoría de dos tercios de todos sus miembros, la realización de derramas entre las entidades adheridas. Esas derramas se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, y su importe total no podrá exceder de la cuantía necesaria para eliminar aquel déficit.

2. No obstante, cuando el patrimonio de un Fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el número precedente. En todo caso, esas aportaciones se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto del Fondo iguale o supere el 1 por 100 de los depósitos de las entidades adscritas a él.

3. Excepcionalmente, y al efecto de salvaguardar la estabilidad del conjunto de las entidades adscritas a él, un Fondo podrá nutrirse con aportaciones del Banco de España, cuya cuantía se fijará por Ley.

Se añade el párrafo 2º al apartado 1 por la disposición adicional 13.2 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. BOE-A-1998-26345.

Se modifica por la disposición adicional 7.1.b) del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. BOE-A-1995-27964.

Se modifica por el art. 79.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. BOE-A-1994-28968.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 17 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. BOE-A-1990-15347.

Se modifica por la disposición adicional.8 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. BOE-A-1988-29563.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 6 de octubre de 1982. BOE-A-1982-25993.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de noviembre de 1998 En vigor BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 BOE-A-1995-27964 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 BOE-A-1994-28968 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 BOE-A-1990-15347 Leer Qué cambió
18 de enero de 1989 BOE-A-1988-29563 Leer Qué cambió
2 de octubre de 1982 Texto original Leer

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