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Legislación › Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre fondos de garantía de depósitos en Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito.

Artículo tercero.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 1982 y la del 18 de enero de 1989. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (166 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo tercero.
1. El patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades bancarias, en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito se nutrirá con aportaciones anuales de las Entidades integradas en cada uno de ellos, equivalentes al uno 1 por mil 100 de sus depósitos, y con aportaciones anuales del Banco de España iguales al conjunto de aquéllas. Cuando el saldo de los anticipos del Banco de España a un Fondo fondo de los incluidos en este punto supere cuatro veces la cuantía de las aportaciones de las Entidades y el Banco de España del último ejercicio, aquella cifra podrá ser elevada por el Gobierno, a propuesta del Banco de España, al dos 2 por mil 1.000 para ese Fondo. fondo.
Si 2. El patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos en Entidades Bancarias se nutrirá con las aportaciones anuales de los Bancos integrados en él equivalentes al 2 por 1.000 de sus depósitos, y con aportaciones anuales del Banco de España iguales al 50 por 100 de aquéllas.
Cuando
el contrario saldo de los anticipos del Banco de España al fondo supere cuatro veces la cuantía de las aportaciones de los Bancos integrados y el Banco de España del último ejercicio, la cifra de aportaciones de los Bancos podrá ser elevada por el Gobierno, a propuesta del Banco de España, hasta el 2,5 por 1.000 de sus depósitos. En este supuesto, el Gobierno fijará también la nueva aportación del Banco de España, que podrá señalarse en un Fondo porcentaje sobre la aportación de los Bancos inferior al previsto en el párrafo primero de este apartado.
3. En el caso de que cualquiera de los fondos mencionados en este artículo
alcanzase una cuantía suficiente para sus fines, y previa liquidación de los anticipos del Banco de España, este último podrá acordar una disminución de las aportaciones anuales antes mencionadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de noviembre de 1998 En vigor BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 BOE-A-1995-27964 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 BOE-A-1994-28968 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 BOE-A-1990-15347 Leer Qué cambió
18 de enero de 1989 BOE-A-1988-29563 Leer Qué cambió
2 de octubre de 1982 Texto original Leer

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