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Legislación › Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre fondos de garantía de depósitos en Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito.

Artículo tercero.

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Artículo tercero.
1. El patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito se nutrirá con aportaciones anuales de las Entidades entidades integradas en cada uno de ellos, equivalentes al 1 por 100 1.000 de sus depósitos, y con aportaciones anuales del Banco de España iguales al conjunto de aquéllas. Cuando el saldo de los anticipos del Banco de España a un fondo de los incluidos en este punto supere cuatro veces la cuantía de las aportaciones de las Entidades entidades y el Banco de España del último ejercicio, aquella cifra podrá ser elevada por el Gobierno, a propuesta del Banco de España, al 2 por 1.000 para ese fondo.
2. El Patrimonio patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos en Entidades Bancarias establecimientos bancarios se nutrirá con aportaciones anuales de los Bancos integrados en el equivalente al 2,5 2 por 100 1.000 de sus depósitos, depósitos y con aportaciones anuales del Banco de España iguales al 50 por 100 de aquéllas.
Cuando el saldo de los anticipos del Banco de España al fondo supere cuatro veces la cuantía de las aportaciones de los Bancos integrados y el Banco de España del último ejercicio, la cifra de aportaciones de los Bancos podrá ser elevada por el Gobierno,
a propuesta del Banco de España, hasta el 3 por 1.000 de sus depósitos. En este supuesto, el Gobierno fijará también la nueva aportación del Banco de España, cifra que podrá señalarse en un porcentaje sobre la aportación de representen los Bancos inferior al previsto en el párrafo primero de este apartado. la Banca privada.
3. En el caso de que cualquiera de los fondos mencionados en este artículo Fondos alcanzase una cuantía un patrimonio suficiente para sus fines, y previa liquidación de los anticipos o ayudas financieras de otro tipo del Banco de España, este último el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá acordar una disminución de las aportaciones anuales antes mencionadas. A tal efecto podrá alterar o no la relación de aportaciones entre las entidades respectivas y el Banco de España, y hasta podrá llegar a suprimir la aportación de éste.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de noviembre de 1998 En vigor BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 BOE-A-1995-27964 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 BOE-A-1994-28968 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 BOE-A-1990-15347 Leer Qué cambió
18 de enero de 1989 BOE-A-1988-29563 Leer Qué cambió
2 de octubre de 1982 Texto original Leer

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