Legislación › Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre fondos de garantía de depósitos en Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito.
Artículo tercero.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 1 de enero de 1996.
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Artículo tercero.
1. El patrimonio de los Los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, en Cajas de Ahorro Ahorros y en Cooperativas de Crédito se nutrirá nutrirán, en la forma que se determine reglamentariamente, con aportaciones anuales de las entidades de crédito integradas en cada uno de ellos, equivalentes al 1 por 1.000 de sus depósitos, y con aportaciones anuales del Banco de España iguales al conjunto de aquéllas. Cuando el saldo de los anticipos del Banco de España a un fondo de los incluidos en este punto supere cuatro veces la cuantía de las aportaciones de las entidades y el Banco de España del último ejercicio, aquella cifra podrá ser elevada por el Gobierno, a propuesta cuyo importe será del Banco de España, al 2 por 1.000 para ese fondo. 1000 de los
2. El patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios se nutrirá con aportaciones anualesBancos integrados en el equivalente al 2 por 1.000 de sus depósitos y con aportaciones anuales del Banco de España iguales a la cifra que representen los de la Banca privada. que se extienda su garantía.
3. En 2. No obstante, cuando el caso de que cualquiera patrimonio de los Fondos alcanzase un patrimonio Fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, y previa liquidación de los anticipos o ayudas financieras de otro tipo del Banco de España, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá acordar una la disminución de las aportaciones anuales mencionadas. A tal efecto podrá alterar o mencionadas en el número precedente. En todo caso, esas aportaciones se suspenderán cuando el fondo patrimonial no la relación comprometido en operaciones propias del objeto del Fondo iguale o supere el 1 por 100 de aportaciones entre los depósitos de las entidades respectivas adscritas a él.
3. Excepcionalmente, y el Banco al efecto de España, y hasta podrá llegar a suprimir salvaguardar la aportación estabilidad del conjunto de éste. las entidades adscritas a él, un Fondo podrá nutrirse con aportaciones del Banco de España, cuya cuantía se fijará por Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de noviembre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | BOE-A-1995-27964 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28968 | Leer | Qué cambió |
| 30 de junio de 1990 | BOE-A-1990-15347 | Leer | Qué cambió |
| 18 de enero de 1989 | BOE-A-1988-29563 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 1982 | Texto original | Leer |


