Legislación › Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la Seguridad Social.
Artículo 5.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 1982 y la del 20 de agosto de 1995.
Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 5.
Uno. Para el ejercicio de las facultades señaladas en los artículos segundo, tercero y cuarto, serán respectivamente competentes las Direcciones Provinciales de los Institutos Nacionales de la Seguridad Social, de la Salud y de los Servicios Sociales de la provincia en la que tenga su domicilio el interesado.
Dos. Cuando las características clínicas del enfermo lo aconsejen, los órganos que se determinen del Instituto Nacional de la Salud podrán solicitar la emisión de informe de Centros e Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, con independencia de su ubicación territorial. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de agosto de 1995 En vigor | BOE-A-1995-19848 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 1982 | Texto original | Leer |


