Legislación › Real Decreto 2655/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias.
Artículo 5. Competencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de noviembre de 1982 y la del 4 de abril de 1986.
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Artículo 5. Competencia.
Corresponde a cada Colegio, en el ámbito estricto de su jurisdicción, provincial o superior, el ejercicio de las siguientes funciones: (Anulado)
a) Servir con normas propias a los intereses de toda la colectividad.
b) Ostentar la representación y defensa de la profesión, comprendida su función social ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, pudiendo ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley, e impulsar cuantas reformas legislativas estimen justas en defensa de la profesión.
c) Promover la dignificación social y económica de los colegiados, procurando la formación integral y el perfeccionamiento continuado de los mismos ordenando en el ámbito de su competencia la actividad profesional de aquéllos, cualquiera que sea la que, en virtud de sus títulos académicos, practiquen, velando por que ésta se desempeñe con la ética y el respeto debido a las Leyes y derechos de los particulares ejerciendo la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
d) Garantizar, en todo momento, una organización colegial eficaz y democrática, a cuyo fin podrá, de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales y el presente Estatuto, elaborar su Estatuto particular y su Reglamento de Régimen Interior, establecer en su territorio, si procediere, Colegios Provinciales y Delegaciones y facilitar la constitución y actuación de secciones profesionales y comisiones encargadas de informar y tramitar los asuntos relativos a la especialidad del grupo de colegiados que las integren.
e) Fomentar actividades y servicios comunes de interés colegial, sean de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión u otros análogos, bien directamente o por medio de la propia Mutualidad de Previsión, según los casos.
f) Establecer con otros Colegios o Entidades legalmente reconocidos servicios comunes de índole cultural, social, económica o administrativa.
g) Defender a los colegiados en el ejercicio de los derechos que legalmente les correspondan por el desempeño de funciones profesionales o con ocasión de las mismas.
h) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo toda competencia desleal entre los mismos e interviniendo en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre ellos.
i) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional, denunciando y persiguiendo ante la Administración y Tribunales de Justicia los casos conocidos por la Junta de Gobierno y llevando a término las actuaciones precisas al respecto, comprendida la verificación efectiva de las declaraciones de ejercicio profesional, bien por acción directa del Colegio o del Consejo General.
j) Coadyuvar con la Administración en la función de verificar que el profesorado de Centros privados de enseñanza cumple los requisitos reglamentarios en orden a la titulación, jornada de trabajo y colegiación. A este fin, la Inspección de la Educación del Estado facilitará al Colegio del ámbito territorial correspondiente, dentro del primer trimestre del curso académico, la documentación en la que consten los requisitos mencionados. La Junta de Gobierno, comprobado el contenido de dichos documentos, expedirá las oportunas autorizaciones para el ejercicio profesional.
k) Regular los honorarios mínimos en el ejercicio libre profesional.
l) Tratar de conseguir para los colegiados el mayor nivel de empleo y crear Bolsas de Colocación Profesional, coordinadas a nivel de la Comunidad Autónoma correspondiente y del Estado.
ll) Administrar la economía colegial, repartiendo equitativamente las cargas mediante la fijación de las necesarias cuotas y aportaciones, recaudándolas, custodiándolas, distribuyéndolas según presupuesto y necesidades y llevando una clara y rigurosa contabilidad de entradas y salidas, así como recaudando y administrando los fondos de la Mutualidad en su ámbito.
m) Premiar a los colegiados que sobresalgan en el ejercicio profesional, proponerlos, cuando corresponda, para las recompensas que el Estado u otras Entidades tengan establecidas y ejercer la función disciplinaria.
n) Proceder a la realización de estudios, elaboración de estadísticas, emisión de informes sobre la situación del personal titulado y cualesquiera otras actividades que, en razón de su naturaleza, le puedan ser solicitadas o acuerde formular por propia iniciativa.
ñ) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración del ámbito territorial correspondiente en materia de su competencia profesional, así como estar representado en los órganos de participación social de la Universidad.
o) Mantener relación con las Autoridades y solicitar de las mismas las informaciones pertinentes sobre la actividad educativa y cultural en el ámbito de sus jurisdicciones.
p) Tomar parte, de acuerdo con la legislación vigente, en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes donde se confieren las titulaciones que, según el apartado 3 del artículo 1 de este Estatuto, dan derecho a incorporarse a los Colegios y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.
q) Ser oído en la elaboración de los criterios de selección del profesorado de nuevo ingreso para enseñanzas medias.
r) Ser oído en la elaboración de los planes de estudio de los niveles educativos en los que se ejerza la profesión.
s) Cuantas otras funciones le atribuyan disposiciones legales o redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de abril de 1991 En vigor | BOE-A-1991-9388 | Leer | Qué cambió |
| 4 de abril de 1986 | BOE-A-1986-8380 | Leer | Qué cambió |
| 12 de noviembre de 1982 | Texto original | Leer |


