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Legislación › Real Decreto 2655/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias.

Artículo 6. Requisitos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de noviembre de 1982 y la del 4 de abril de 1986. Tachado: lo que se quitó (128 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. Requisitos.
1. Quien haya obtenido la titulación exigida por el apartado 3 del artículo 1 de este Estatuto, al solicitar por vez primera su incorporación a uno de los Colegios oficiales presentará el correspondiente título académico o, en su defecto, certificación de haber abonado los derechos de expedición del mismo con la aneja obligación de presentarlo en un plazo de dos años para su registro en el Colegio.
2. Si el Doctor o Licenciado está colegiado ya en otro de estos Colegios oficiales, el requisito anterior se sustituirá por la oportuna certificación acreditativa de su condición colegial, a la que acompañará solicitud de traslado o, en su caso, de colegiación múltiple.
3. El solicitante vendrá obligado a satisfacer la cuota de incorporación o traslado establecida por el correspondiente Colegio.
(Anulado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de abril de 1991 En vigor BOE-A-1991-9388 Leer Qué cambió
4 de abril de 1986 BOE-A-1986-8380 Leer Qué cambió
12 de noviembre de 1982 Texto original Leer

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