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Legislación › Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Art. 22.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de noviembre de 1982 y la del 29 de marzo de 2006. Tachado: lo que se quitó (347 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 22.
1. Cada edificio o Local cubierto destinado a espectáculos o recreos se dotará del número de bocas de incendios con el mangaje necesario para alcanzar a todos los puntos del mismo. Se determinará por la Dirección del Servicio contra Incendios la situación de las bocas, de forma que bajo su acción quede cubierta la totalidad de la superficie debiendo ser la longitud de la manguera, de 15 a 25 metros para un diámetro de 45 milímetros, y de 20 a 25 metros para un diámetro de 25 milímetros. (Derogado)
2. La longitud del mangaje para cada boca de incendio será apta para dominar la zona sobre la que haya de actuarse, y siempre que sea posible se determinará por la Jefatura del Servicio donde la hubiere. (Derogado)
3. En el Servicio de Extinción de Incendios, deberá obrar en todo momento una copia del conjunto de los planos del local y de sus instalaciones y una Memoria explicativa de los medios de prevención y extinción de incendios con que cuente.
4. Será obligatoria la instalación, cuando menos, de un depósito de agua en edificios con altura superior a 25 metros y en todo caso si no estuviere garantizado el abastecimiento suficiente de la red pública, en el lugar que se determine por los servicios técnicos, así como los rociadores y columnas secas que estimen oportuno éstos en función de la altura, capacidad del local y uso al que se destine éste. Asimismo dispondrán dichos servicios el número, lugar y condiciones de las escaleras de emergencia exteriores o de otros medios de evacuación especiales de que deban disponer los locales de espectáculos radicados en edificios con destino a este único fin o en plantas superiores a la que pueden tener acceso realmente aquéllos con los medios disponibles, en cada caso, cuando los Iocales radiquen en edificios destinados a viviendas y otros fines. (Derogado)
5. La tubería general de agua y las bocas serán de igual diámetro y sistema que la de los servicios generales de cada localidad. Las bocas irán provistas de manómetros. (Derogado)
6. La entrada de la cañería general, igualmente provista de su correspondiente manómetro, tendrá el mismo funcionamiento durante toda la representación, para poder ser observado en cualquier momento. (Derogado)
7. Las disposiciones del presente artículo y la del párrafo 1 del artículo anterior no seran exigibles a los establecimientos públicos cuya superficie sea inferior a 500 metros cuadrados. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de marzo de 2006 En vigor BOE-A-2006-5515 Leer Qué cambió
26 de noviembre de 1982 Texto original Leer

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