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Legislación › Real Decreto 319/1982, de 12 de febrero, por el que se reestructura y adscribe directamente el Servicio de Vigilancia Aduanera.

Artículo noveno.

Artículo noveno.

En el desempeño de su misión los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera tendrán el carácter de Agentes de la autoridad y poseerán, dentro de su competencia, las facultades y atribuciones previstas en las Leyes vigentes para los funcionarios encargados de la investigación y descubrimiento de las correspondientes infracciones.

Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera se considerarán en actividad permanente, no pudiendo realizar ninguna otra actividad pública o privada retribuida.

Por el carácter de las misiones que le son propias y su condición de Agentes de la autoridad, estarán autorizados para el uso de armas, de conformidad con lo establecido en el Decreto mil dos/mil novecientos sesenta y uno, de veintidós de junio, que regula la vigilancia marítima, y por el Real Decreto dos mil ciento setenta y nueve/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio, que aprobó el Reglamento de Armas.

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