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Legislación › Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.

Artículo 183.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de febrero de 1982 y la del 31 de julio de 2025. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 183.
1. Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno dando lugar a un turno de exposición por el autor o la autora de la interpelación, a la contestación del Gobierno y a sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las de réplica de cinco.
2. Después de la intervención de la parte interpelante e interpelado, y la interpelada, podrá hacer uso de la palabra un una persona representante de cada Grupo Parlamentario, grupo parlamentario, excepto de aquél aquel de quien proceda la interpelación, por término de cinco minutos para fijar su posición.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-15844 Leer Qué cambió
24 de febrero de 1982 Texto original Leer

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