LexTotal

Legislación › Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.

Artículo 184.

Artículo 184.

1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en que la Cámara manifieste su posición.

2. El grupo parlamentario interpelante o aquel al que pertenezca el diputado o diputada firmante de la interpelación, deberá presentar la moción en el día siguiente al de la sustanciación de aquélla ante el Pleno. La moción, una vez admitida por la Mesa, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, pudiendo presentarse enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la misma. La Mesa admitirá la moción si es congruente con la interpelación.

3. El debate y la votación se realizarán de acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.141 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. BOE-A-2025-15844

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-15844 Leer Qué cambió
24 de febrero de 1982 Texto original Leer

← Art 183 Índice Art 185 →