Legislación › Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.
Artículo 79.
Artículo 79.
1. Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución, las Leyes orgánicas o este Reglamento.
2. El voto de cada miembro de la Cámara es personal e indelegable. Nadie podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de diputado o diputada.
3. Se computará como presente en la votación cada miembro de la Cámara que, pese a estar ausente, haya recibido expresa autorización de la Mesa para participar en la misma.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.72 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. BOE-A-2025-15844
Se añade el apartado 3 por el artículo 1 de la Reforma del Reglamento de 21 de julio de 2011. BOE-A-2011-13243.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2025 En vigor | BOE-A-2025-15844 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2011 | BOE-A-2011-13243 | Leer | Qué cambió |
| 24 de febrero de 1982 | Texto original | Leer |


