Legislación › Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.
Artículo 79.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 2011 y la del 31 de julio de 2025.
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Artículo 79.
1. Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución, las Leyes orgánicas o este Reglamento.
2. El voto de los Diputados cada miembro de la Cámara es personal e indelegable. Ningún Diputado Nadie podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su Estatuto estatuto de Diputado. diputado o diputada.
3. Se computarán computará como presentes presente en la votación los miembros cada miembro de la Cámara que, pese a estar ausentes, hayan sido expresamente autorizados por ausente, haya recibido expresa autorización de la Mesa para participar en la misma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2025 En vigor | BOE-A-2025-15844 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2011 | BOE-A-2011-13243 | Leer | Qué cambió |
| 24 de febrero de 1982 | Texto original | Leer |


