Legislación › Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias.
Artículo 14.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1982 y la del 9 de enero de 1999.
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Artículo 14.
Uno. El 1. La Junta General del Principado de Asturias ejercerá podrá ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo ochenta y siete coma dos, 87.2 de la Constitución para la aprobación por el Estado, en su caso, Estado de las leyes a que se hace referencia en el artículo anterior, en virtud de lo dispuesto previstas en el artículo ciento cincuenta coma dos 150.1 y 2 de la Constitución.
Dos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, el Principado de Asturias, de acuerdo con las correspondientes leyes del Estado a que se hace referencia en el número anterior, podrá asumir otras facultades de titularidad estatal. 2. En cualquier
Tres.caso caso, el Principado de Asturias podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1999-338 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 1982 | Texto original | Leer |


