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Legislación › Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias.

Artículo 13.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1994 y la del 9 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (91 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13.
Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Junta General De conformidad con las leyes del Principado de Asturias, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo el Consejo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.
Asimismo podrán asumir competencias
Gobierno nombrará a través de los procedimientos establecidos en los números 1 notarios y 2 del artículo 150 registradores de la Constitución. propiedad y mercantiles, así como a los corredores de comercio y participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1999-338 Leer Qué cambió
14 de abril de 1994 BOE-A-1994-6940 Leer Qué cambió
31 de enero de 1982 Texto original Leer

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