Legislación › Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias.
Artículo 13.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1994 y la del 9 de enero de 1999.
Tachado: lo que se quitó (91 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras).
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Artículo 13.
Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Junta General De conformidad con las leyes del Principado de Asturias, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo el Consejo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica. Gobierno nombrará a
Asimismo podrán asumir competenciastravés de los procedimientos establecidos en los números 1 notarios y 2 del artículo 150 registradores de la Constitución. propiedad y mercantiles, así como a los corredores de comercio y participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1999-338 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1994 | BOE-A-1994-6940 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 1982 | Texto original | Leer |


