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Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Artículo 58.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1982 y la del 20 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (107 palabras). Subrayado: lo que se añadió (78 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 58.
1. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá acordar su incorporación a otra limítrofe, a la que le unan lazos históricos y culturales, mediante el procedimiento siguiente: reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno, al Parlamento a la Asamblea Regional de Cantabria mediante decisión adoptada por mayoría propuesta de dos tercios un tercio de sus miembros. miembros, o a las Cortes Generales.
b) El acuerdo favorable deberá ser ratificado La propuesta de reforma requerirá, en el plazo todo caso, la aprobación del Parlamento de seis meses Cantabria, por un número no inferior a los dos tercios de los Ayuntamientos, cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral del territorio de dos tercios, y la Comunidad Autónoma. aprobación de las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
c) La 2. Si la propuesta de incorporación deberá ser reforma no es aprobada por la Comunidad Autónoma en la que deba integrarse en la forma en que disponga su Estatuto de Autonomía.
d) La integración precisará, en todo caso, la aprobación
el Parlamento de Cantabria o por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate o votación por el Parlamento hasta que haya transcurrido un año.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-30152 Leer Qué cambió
31 de enero de 1982 Texto original Leer

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