Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.
Artículo 51.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1982 y la del 20 de enero de 1999.
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Artículo 51.
Uno. Corresponde 1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a los mismos, corresponderán a la Diputación Regional Comunidad Autónoma de Cantabria velar por los intereses financieros Cantabria, la cual dispondrá de los Entes Locales, respetando plenas atribuciones para la autonomía que a los mismos reconocen los artículos ciento cuarenta y ciento cuarenta ejecución y dos organización de dichas tareas, sin perjuicio de la Constitución. colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Dos. Es competencia 2. En el caso de los Entes Locales de Cantabria impuestos cuyos rendimientos se hubiesen cedido, el Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación e liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los tributos propios que les atribuyan las leyes, mismos, sin perjuicio de la delegación colaboración que puedan otorgar para estas facultades a favor pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Diputación Regional de Cantabria. Mediante ley del Estado, se establecerá que fije el sistema de colaboración de los Entes Locales, de la Diputación Regional de Cantabria alcance y del Estado para condiciones de la cesión.
3. La gestión, recaudación, liquidación, recaudación e inspección de aquellos tributos que se determinen. y revisión, en
Los ingresos de los Entes Locales de Cantabria, consistentesparticipación su caso, de ingresos estatales y los demás impuestos del Estado, recaudados en subvenciones, se percibirán Cantabria, corresponderá a través de la Diputación Regional Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de Cantabria, la delegación que los distribuirá la Comunidad Autónoma de acuerdo con los criterios legales fijados o Cantabria pueda recibir de éste y de la colaboración que se fijen por las leyes pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del Estado para las referidas participaciones. tributo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1998-30152 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 1982 | Texto original | Leer |


