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Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Artículo 48.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1982 y la del 20 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (245 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 48.
Uno. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, si la Diputación Regional La Comunidad Autónoma de Cantabria o el Estado lo solicita, la participación anual y los entes locales afectados, participarán en los ingresos del Estado, citada en el número tres del artículo cuarenta y seis y definida en la disposición transitoria décima, se negociará sobre las siguientes bases:
a) El coeficiente de población.
b) El coeficiente de esfuerzo fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponda
correspondientes a Cantabria por los servicios y cargas generales tributos que el Estado continúe asumiendo como propios.
d) La relación inversa de la renta real por habitante de Cantabria respecto a la del resto de España.
e) Relación entre los índices de déficit en servicios sociales e infraestructura que afecten al territorio de la Comunidad y al conjunto del Estado.
f) Relación entre
pueda establecer para recuperar los costos sociales producidos por habitante actividades contaminantes o generadoras de los servicios sociales y administrativos transferidos para el territorio riesgo de la Comunidad y especial gravedad para el conjunto del Estado.
g) Otros criterios que se estimen procedentes.
Dos. La fijación del nuevo porcentaje de participación será objeto de negociación
entorno físico y podrá revisarse humano de Cantabria, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por
la Diputación Regional y forma que anteriormente realizase el Estado.
b) Cuando se produzca
establezca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario
ley creadora del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años después de su puesta en vigor, sea solicitada dicha revisión por el Estado o la Diputación Regional de Cantabria.
gravamen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-30152 Leer Qué cambió
31 de enero de 1982 Texto original Leer

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