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Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Artículo 49.

Artículo 49.

1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, si la Comunidad Autónoma de Cantabria o el Estado lo solicita, la participación anual en los ingresos del Estado, citada en el número 3 del artículo 47 y definida en la disposición transitoria décima, se negociará sobre las siguientes bases:

a) El coeficiente de población.

b) El coeficiente de esfuerzo fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponda a Cantabria, por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.

d) La relación inversa de la renta real por habitante de Cantabria respecto a la del resto de España.

e) Relación entre los índices de déficit en servicios sociales e infraestructura que afecten al territorio de la Comunidad y al conjunto del Estado.

f) Relación entre los costos por habitante de los servicios sociales y administrativos transferidos para el territorio de la Comunidad y para el conjunto del Estado.

g) Otros criterios que se estimen procedentes.

2. La fijación del nuevo porcentaje de participación será objeto de negociación y podrá revisarse en los siguientes supuestos:

a) Cuando se amplíen o se reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.

b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.

c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.

d) Cuando, transcurridos cinco años después de su puesta en vigor, sea solicitada dicha revisión por el Estado o la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica por el art. único.56 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. BOE-A-1998-30152

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-30152 Leer Qué cambió
31 de enero de 1982 Texto original Leer

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