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Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Artículo 43.

Artículo 43.

Uno. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Cantabria se extenderá:

a) En el ámbito civil, penal y social a todas las instancias y grados, con la excepción de los recursos de casación y revisión.

b) En el orden contencioso-administrativo y recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c) A las cuestiones de competencia que se susciten entre los órganos jurisdiccionales de Cantabria.

Dos. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también las cuestiones de competencia entre los Tribunales de Cantabria y los del resto de España.

Se modifica por el art. único.50 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. BOE-A-1998-30152

Su anterior numeración era art. 42.

Se modifica por el art. único.6 de la Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo. BOE-A-1994-6941

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-30152 Leer Qué cambió
14 de abril de 1994 BOE-A-1994-6941 Leer Qué cambió
31 de enero de 1982 Texto original Leer

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