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Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Artículo 43.

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Artículo 43.
1. Uno. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Cantabria se extenderá:
a)
En relación el ámbito civil, penal y social a todas las instancias y grados, con la Administración excepción de Justicia, exceptuada la Militar, corresponde a la Comunidad Autónoma los recursos de Cantabria ejercer todas las facultades casación y revisión.
b) En el orden contencioso-administrativo y recursos
que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial se deduzcan contra los actos y del Consejo General disposiciones de las Administraciones públicas en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado. Judicial.
2. La Asamblea Regional de Cantabria fijará la delimitación de c) A las demarcaciones territoriales cuestiones de competencia que se susciten entre los órganos jurisdiccionales y la localización de Cantabria.
Dos. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las leyes del Estado y, en
su sede, caso, el de acuerdo con la Ley Orgánica revisión. El Tribunal Supremo resolverá también las cuestiones de competencia entre los Tribunales de Cantabria y los del Poder Judicial. resto de España.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-30152 Leer Qué cambió
14 de abril de 1994 BOE-A-1994-6941 Leer Qué cambió
31 de enero de 1982 Texto original Leer

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