LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Artículo 18.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1982 y la del 20 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (56 palabras). Subrayado: lo que se añadió (129 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18.
Uno. 1. El Consejo Gobierno, órgano colegiado, dirige la acción política y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.
2. El
Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros.
3. Los miembros del Gobierno
de Cantabria responderá políticamente ante serán nombrados y cesados por el Presidente, siendo preceptiva la Asamblea Regional información de forma solidaria sin perjuicio éste al Parlamento.
4. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas y
de representación en el Vicepresidente o, en su defecto, en uno de los Consejeros.
5. Una ley del Parlamento regulará
la responsabilidad directa organización del Gobierno, las atribuciones y el estatuto personal de cada uno de sus componentes
Dos. El Consejo de gobierno cesa:
a) Tras la celebración de elecciones a la Asamblea Regional.
componentes.
b) Por dimisión, incapacidad o fallecimiento 6. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su Presidente.
c) Por la pérdida de confianza de la Asamblea Regional
cargo, ni actividad profesional o la adopción por ésta de una moción de censura. mercantil alguna.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-30152 Leer Qué cambió
31 de enero de 1982 Texto original Leer

← Artículo diecisiete Índice Artículo diecinueve →