Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.
Artículo 10.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1982 y la del 15 de marzo de 1991.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras).
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Artículo 10.
Uno. La Asamblea Regional estará constituida por Diputados elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y de acuerdo con un sistema proporcional.
Dos. La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma.
Tres. La duración del mandato de los Diputados será de cuatro años. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Diputación Regional entre en los treinta y sesenta días desde términos previstos en la terminación del mandato. Ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años. La Asamblea electa será convocada por el Presidente Presiente cesante de la Diputación Regional dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones. La Asamblea sólo podrá ser disuelta en el supuesto los supuestos del artículo dieciséis coma dos. 16.2.
Cuatro. Una Ley de la Asamblea Regional de Cantabria regulará el procedimiento para la elección de sus miembros fijando su número que estará comprendido entre treinta y cinco y cuarenta y cinco, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidades que afecten a los puestos o cargos que de desempeñen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1998-30152 | Leer | Qué cambió |
| 15 de marzo de 1991 | BOE-A-1991-6823 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 1982 | Texto original | Leer |


