Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.
Artículo 11.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1982 y la del 20 de enero de 1999.
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Artículo 11.
Uno. 1. Los miembros de la Asamblea Regional Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria gozarán, aún aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo, durante cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cantabria, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso, caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Dos. 2. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.
Tres. Los Diputados regionales no percibirán retribución fija por su cargo representativo sino únicamente las dietas que se determinen por el ejercicio del mismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de marzo de 2021 En vigor | BOE-A-2021-4567 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 1999 | BOE-A-1998-30152 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 1982 | Texto original | Leer |


