Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.
Artículo 11.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 1999 y la del 25 de marzo de 2021.
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Artículo 11.
1. Los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cantabria, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en a los mismos términos, ante jueces ordinarios predeterminados por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Ley.
2. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de marzo de 2021 En vigor | BOE-A-2021-4567 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 1999 | BOE-A-1998-30152 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 1982 | Texto original | Leer |


