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Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Artículo 35.

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Artículo 35.
Corresponde a 1. En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma de Cantabria gozará de las potestades y privilegios propios de la creación Administración del Estado, entre los que se comprenden:
a) La presunción de legitimidad
y estructuración la ejecutoriedad de sus actos, así como las potestades de ejecución forzosa y revisión de oficio de aquéllos.
b) La potestad de expropiación en las materias de
su propia competencia, incluida la urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias que la legislación expropiatoria atribuye a la Administración pública, del Estado.
c) Las potestades de investigación, deslinde y recuperación en materia de bienes.
d) La potestad de sanción,
dentro de los principios generales límites que establezca el ordenamiento jurídico.
e) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
f) La inembargabilidad de sus bienes
y normas básicas derechos, así como los privilegios de prelación y preferencia reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado. Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
g) La exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los Jueces y Tribunales de cualquier jurisdicción.
2. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad Autónoma en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
3. Asimismo, en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento prevista en el artículo 24 del presente Estatuto y, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de su personal funcionario, la elaboración del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia, la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, y de los contratos y de las concesiones administrativas en el ámbito de la Comunidad.
4. Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, prevista en el apartado 22 del artículo 24 del Estatuto, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la ley orgánica aludida en el número 29 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-30152 Leer Qué cambió
31 de enero de 1982 Texto original Leer

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