Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.
Disposición adicional.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1982 y la del 6 de agosto de 1997. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Disposición adicional.
Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el párrafo tres de esta disposición, el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Imposición General sobre ventas en su fase minorista.
e) Los impuestos sobre consumos, específicos en su fase minoritaria, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
f) Impuesto sobre casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
La eventual supresión de algunos de estos impuestos implicará la extinción o modificación de la cesión.
Dos. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
Tres. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado uno de la disposición transitoria séptima que, en todo caso, las referirá a rendimientos en Cantabria.
El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución del primer Consejo de Gobierno de Cantabria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 1997 En vigor | BOE-A-1997-17579 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 1982 | Texto original | Leer |
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