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Legislación › Real Decreto 844/1982, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de anís.

Art. 3. Definiciones complementarias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de abril de 1982 y la del 2 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 3.º 3. Definiciones complementarias.
1. «Anís». Se entiende por anís el fruto sano, limpio y desecado (semilla), aovado, de color verdoso, aromático, de la planta umbelífera «Pimpinella Anissum L», también denominada «Matalahuga» o «Matalahuva».
2. «Badiana». Se entiende por badiana el fruto capsular sano, limpio y desecado, de forma de estrella del árbol «Illicium Verum» (Badian magnoliáceo de Oriente). Este fruto recibe también el nombre del anís estrellado.
3. «Aceite "Aceite esencial natural». Es el producto obtenido natural": a los efectos de la presente Reglamentación es, exclusivamente, el obtenido mediante destilación de la semilla del anís anis o de la badiana, con un peso específico comprendido entre 0,983 y 0,987 a 25 C y un punto de fusión comprendido entre los 20 y los 23 C. badiana.
4. «Alcoholes». En la elaboración de anís se utilizará cualquier clase de alcoholes etílicos naturales autorizados, siempre que reúnan las características del anexo 13 del Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-27708 Leer Qué cambió
22 de abril de 1982 Texto original Leer

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