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Legislación › Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Artículo cincuenta y ocho

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 2003 y la del 11 de octubre de 2007. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (124 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cincuenta y ocho
Los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ejercer sus cargos:
1. Uno. En las fiscalías Fiscalías que comprendan dentro de su circunscripción territorial una población en la que su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad ejerza una actividad industrial o mercantil que obstaculice el imparcial desempeño de su función, a juicio del Consejo Fiscal.
2. Dos. En las fiscalías la misma Fiscalía o sección en cuya demarcación la que ejerzan sus parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, o su cónyuge, o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, cargos de la carrera fiscal, Carrera Fiscal, siempre que exista dependencia jerárquica inmediata entre ambos.
A los efectos de este apartado se considerará dependencia jerárquica inmediata la que vincula al Fiscal Jefe de la Fiscalía con
el número Teniente Fiscal y con el Decano de funcionarios sea inferior cada Sección, así como a cinco o impliquen este último con los Fiscales integrados en la Sección respectiva.
A los mismos efectos, se entenderá que existe
dependencia jerárquica inmediata entre ellos. el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma y los Fiscales Jefes Provinciales de la misma Comunidad, y asimismo entre el Fiscal Jefe Provincial y los Fiscales Jefes de Área en la misma provincia.
3. Tres. Cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial establezca incompatibilidades entre miembros de la carrera judicial y fiscal.
4. Cuatro. Como Fiscales Jefes en las Fiscalías donde ejerzan habitualmente como abogado o procurador su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que se trate de circunscripciones territoriales de más de quinientos mil habitantes y sin perjuicio del deber de abstención cuando proceda.
Cinco. En una Fiscalía en cuyo territorio hayan ejercido como Abogado o Procurador en los dos años anteriores a su nombramiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de octubre de 2007 En vigor BOE-A-2007-17769 Leer Qué cambió
26 de junio de 2003 BOE-A-2003-10523 Leer Qué cambió
2 de febrero de 1982 Texto original Leer

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