Legislación › Orden de 6 de abril de 1983 por la que se dictan normas a efectos de control de la situación de Incapacidad Laboral Transitoria en el sistema de la Seguridad Social.
Art. 4.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1983 y la del 25 de junio de 1997.
Tachado: lo que se quitó (115 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 4.
En el caso de Incapacidad Laboral Transitoria por Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, los partes médicos de baja y alta se expedirán por triplicado, uno de los cuales será para el Instituto Nacional de la Salud, y los otros dos para su presentación en la Empresa, la cual los hará llegar a la correspondiente Entidad que cubre las contingencias de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y al Instituto Nacional de la Seguridad Social. (Derogado)
El ejemplar del parte médico de baja dirigido a la Empresa y con destino final al Instituto Nacional de la Seguridad Social llevará un recuadro para el cálculo y la consignación de la base reguladora de la prestación económica correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de junio de 1997 En vigor | BOE-A-1997-13740 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1983 | Texto original | Leer |


