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Legislación › Orden de 6 de abril de 1983 por la que se dictan normas a efectos de control de la situación de Incapacidad Laboral Transitoria en el sistema de la Seguridad Social.

Art. 9.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1983 y la del 1 de junio de 1997. Tachado: lo que se quitó (143 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 9.
Las Empresas que no remitan a las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los partes médicos de baja y alta dentro de los plazos fijados incurrirán en infracción por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social, según se establece en el Reglamento General de Faltas y Sanciones del Régimen General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre.
Asimismo, la no remisión de los partes médicos al Instituto Nacional de la Seguridad Social dará lugar a que queden en suspenso las correspondientes deducciones por Incapacidad Laboral Transitoria efectuadas por las Empresas en los Boletines de Cotización, al no poderse comprobar la Procedencia y corrección de las mismas. Dicha suspensión será levantada en el momento en que la Empresa proceda al cumplimiento del trámite que generó la suspensión.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de junio de 1997 En vigor BOE-A-1997-8769 Leer Qué cambió
1 de junio de 1983 Texto original Leer

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