LexTotal

Legislación › Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo, aprobado por las Mesas del Congreso y del Senado, a propuesta del Defensor del Pueblo, en su reunión conjunta de 6 de abril de 1983.

Artículo 28.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de abril de 1983 y la del 2 de marzo de 2012. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (127 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 28.
1. El personal al servicio Defensor del Pueblo, para el mejor ejercicio de las funciones que le vienen atribuidas por la Institución Ley Orgánica respecto a todas las Administraciones públicas, ejercerá la alta coordinación entre sus propias competencias y las atribuidas a los órganos similares que puedan constituirse en las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la autonomía que les corresponda en la fiscalización de la actividad de las respectivas Administraciones autonómicas.
2. En el ejercicio de sus propias competencias, el Defensor
del Pueblo podrá solicitar la colaboración y auxilio de los órganos similares de las Comunidades Autónomas.
3. El
Defensor del Pueblo estará compuesto por no podrá delegar en los Asesores-responsables órganos similares de área, Asesores-técnicos, administrativos, auxiliares y subalternos. las Comunidades Autónomas la competencia que le ha sido atribuida por el artículo 54 de la Constitución, en orden a la defensa de los derechos comprendidos en su título primero.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-2881 Leer Qué cambió
19 de abril de 1983 Texto original Leer

← Art 27 Índice Art 29 →