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Legislación › Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo, aprobado por las Mesas del Congreso y del Senado, a propuesta del Defensor del Pueblo, en su reunión conjunta de 6 de abril de 1983.

Artículo 27.

Artículo 27.

1. En el ejercicio de las competencias propias del Defensor del Pueblo y los Adjuntos, así como en la tramitación e investigación de las quejas, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica y en el presente Reglamento.

2. La presentación de una queja ante el Defensor del Pueblo, así como su posterior admisión, si procediere, no suspenderá en ningún caso los plazos previstos en las Leyes para recurrir, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, ni la ejecución de la resolución o acto afectado.

Se modifica y se renumera por el art. único. 9 de la Resolución de 25 de enero de 2012. BOE-A-2012-2881.

Su anterior numeración era art. 23

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-2881 Leer Qué cambió
19 de abril de 1983 Texto original Leer

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