Legislación › Real Decreto 1424/1983, de 27 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la obtención, circulación y venta de la sal y salmueras comestibles.
Artículo 15. Etiquetado y rotulación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de junio de 1983 y la del 30 de marzo de 2013.
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Artículo 15. Etiquetado y rotulación.
El etiquetado de los envases y el rotulado de los embalajes deberá cumplir lo dispuesto en la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
15.1 Etiquetado.
La información del etiquetado de los envases de los productos sujetos a esta Reglamentación, que vayan destinados al consumidor final o restaurantes, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares, constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones, grabadas o litografiadas con material indeleble
15.1.1 Denominación del producto.
Serán las definiciones y denominaciones específicas de la presente Reglamentación contemplados en los artículos 1.º y 2.º
En la denominación de la sal refinada se podrá añadir el origen de la misma: gema, marina o de manantial.
15.1.2 Lista de ingredientes.
Irá precedida de la leyenda «Ingredientes». (Derogado)
Se mencionarán todos los ingredientes por su nombre específico, en orden decreciente de sus masas.
Los aditivos se designarán por el grupo genérico al que pertenecen seguido de su nombre especifico, que puede sustituirse por el número de la Dirección General de Salud Pública.
En el etiquetado de las sales especiales definidas en los puntos 3.8.1 a 3.8.4 se hará constar inexcusablemente y de forma destacada la cuantía absoluta de sustancia, que le da el carácter de especial a la sal, incorporada a 100 gramos del producto.
15.1.3 Contenido neto.
Se expresará utilizando como unidades de medida el kilogramo o el gramo. (Derogado)
15.1.4 Identificación de la Empresa.
Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante, envasador o importador y, en todo caso, su domicilio y el número de Registro Sanitario correspondiente. (Derogado)
Cuando la elaboración del producto se realice bajo marca de un distribuidor, además de figurar sus datos se incluirán los de la industria elaboradora o su número de Registro Sanitario precedidos por la expresión «Fabricado por..»
15.1.5 Identificación del lote de fabricación.
En las etiquetas de los envases figurará una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación. (Derogado)
Será obligatorio comunicar a los servicios competentes de la Administración los datos necesarios para identificar cada lote de fabricación.
15.2 Rotulación.
La información de los rótulos de los embalajes constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones: (Derogado)
– Denominación del producto o marca.
– Número y contenido neto de los envases.
– Nombre o razón social (o denominación de la Empresa).
– Instrucciones para su conservación, caso de que sea necesario.
No será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 21 de junio de 1983 | Texto original | Leer |


