Legislación › Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 10.
Artículo 10.
1) El Vicepresidente es designado y separado libremente por el Presidente.
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente del Gobierno, sus funciones serán asumidas por el Vicepresidente, en su defecto por el Consejero que aquél designe, operando la suplencia, en defecto de designación expresa, por el orden de precedencia de los Consejeros.
2) El Vicepresidente puede asumir por delegación funciones que correspondan al Presidente, salvo las especificadas en los artículos 7.º, c) y 9.º c).
3) El Vicepresidente podrá ostentar la titularidad de una Consejería cuando así lo disponga el Presidente.
4) El Vicepresidente cesa por las mismas causas señaladas para los Consejeros en el art.º 16 de esta Ley y en el art.º 5.º, 1, apartados d) y e).
Se modifica el apartado 1 por el art. 4.2 de la Ley 2/2000, de 17 de julio. BOE-A-2000-15425.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de agosto de 2000 En vigor | BOE-A-2000-15425 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1983 | Texto original | Leer |


